Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la decisión impugnada en el curso de un proceso selectivo. Tras considerar que el acuerdo del Tribunal calificador de no tener en cuenta aquellos certificados de méritos expedidos por órganos no competentes, o en los que se observara una deficiente cumplimentación con la omisión de algún requisito que le confiriera validez, era conforme a las mismas; examina la Sala la cuestión referida a si tenía éste la obligación de comunicarlo al interesado para su subsanación. Desde la hermenéutica jurisprudencial que al respecto ofrece la Normativa Reguladora de los actos de la Administración, advierte ésta que el Tribunal Calificador no dio exacto cumplimiento a la exigencia de que, en los procesos selectivos, se requiera al aspirante para que subsane aquellos defectos meramente formales que afecten a certificados de méritos deficientemente expedidos por la propia entidad pública que los expide. Siendo así que tras la finalización del proceso selectivo impugnado la actora siguió desempeñando su actividad (aunque como interina) y que obtuvo plaza en la siguiente convocatoria no se considera se le haya irrogado un perjuicio económico salarial directo; fijándose una indemnización por daños morales.
Resumen: Se solicitó IPT derivada de AT como montador, reconocidas LPNI/09 por AT, en 2018 otro proceso de IT derivado AT se impugnó alta con desestimación judicial, en julio/18 sufre AT denegadas LPNI y solicita IPT; con posterioridad en septiembre/19 inicia IT, se denegó IP, en 21 solicita IP fue declarado afecto de LPNI con cargo a la Mutua Maz. El JS desestimó porque reclama Resolución del INSS de marzo/19, confirma el TSJ. La demanda de error por no atender el TSJ la solicitud de valoración de la situación clínica posterior (fecha del juicio/21) sino del informe del EVI de 2019 a efectos de la declaración de la IP por no objetivar la relación de causalidad entre el AT inicial y las secuelas. Se rechazó la incorporación de STSJ que estimó el recurso de otra Mutua declarando responsabilidad derivada de la baja por IT de 27/09/19 corresponde a la Mutua Maz porque la sentencia impugnada se refiere a denegación de IPT de situación anterior a 27/09/19 y la fecha del HC se fija el 21/03 -la del informe del EVI- y no resulta determinante en relación con la situación que se valora, las impugnadas abordan si los procesos de IT traen causa del mismo AT y la posterior se refiere a otro proceso, son 2 expedientes nuevos de IP y existe un nuevo AT. Demanda extemporánea pasados 3 meses. No agotados recursos sin presentar cud. Ni error claro ni manifiesto existen diversos procedimientos de IP, en el segundo se declaró IPT derivada de AT; pero lo que se impugna es el primero. Reitera doctrina
Resumen: Reitera el beneficiario su pretensión de contingencia profesional (AT) respecto a la baja litigiosa. Partiendo de la definición legal de accidente de trabajo (entre los que se encuentran las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del mismo) y después de advertir sobre la presunción legal que la norma incorpora (referida no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo) enjuicia la Sala la baja litigiosa desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico de la sentencia (junto a las afirmaciones que, con este mismo valor, recoge su fundamentación jurídica) para concluir, con el Magistrado de instancia, que si bien es cierto que la demandante estuvo incursa en una primera situación de IT a raíz de la agresión producida en el trabajo, fue dada de alta de sus lesiones sin secuelas. Alta que no fue impugnada y a la que siguió la intervención quirúrgica que tenía previamente programada por la patología común; carácter que la Sala confirma en referencia a este segundo proceso incapacitante.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral como trabajadora autónoma.
Resumen: La cuestión a resolver es la de si el periodo de percepción de la prestación por desempleo se amplía en el supuesto de que el trabajador esté percibiendo aquella prestación y pase a la situación de incapacidad temporal. La baja médica que se genera durante la percepción de las prestaciones de desempleo es recaída de un proceso de IT derivada de accidente de trabajo iniciado cuando el trabajador se encontraba en activo y con anterioridad a la situación legal de desempleo. La Sala IV reitera doctrina sentada a partir de la STS 22/11/23, Rec 3230/20, que establece que la IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Con el art. 283.2 LGSS, en lo que se refiere a su duración, el legislador ha unificado el régimen jurídico aplicable a todos supuestos de recaída de la IT mientras se perciben las prestaciones de desempleo, con independencia de la contingencia de la que la misma derive. Y en su último párrafo dispone de forma expresa que no se ampliara por este motivo la duración de la prestación de desempleo, a diferencia de lo que específicamente establece en el art. 284.2 LGSS en el caso de maternidad y paternidad.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo cuestionando el indicio de vulneración de DDFF que se atribuye a la transcripción de una conversación de WhatsApp, no adverada ni cotejada. Motivo que la Sala examina desde una doble perspectiva: el de su defectuosa formalización al no citarse la concreta norma de procedimiento infringida; y la de la critica (y prevalente) valoración que se atribuye al Juzgador en el examen de la prueba practicada (habiendo éste motivado su eficacia probatoria en unos términos que no se consideran arbitrarios ni irrazonables). Censura la recurrente (en el segundo de los formulados) la conclusión judicialmente alcanzada en favor de aquella nulidad por el solo hecho de haberse solicitado una reducción de jornada genérica sin justificarla y sin que la empresa hubiese tenido la oportunidad de examinarlos. Reproche que participa del mismo defecto que el precedente al no citar la norma supuestamente infringida como tampoco la doctrina jurisprudencial en que fundamenta su línea de defensa. En respuesta al reproche dirigido a cuestionar una indemnización adicional por daño moral (al no acreditarse que el despido haya tenido por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas) se remite la Sala a una ya consolidada doctrina (sobre su automaticidad), confirmando la indemnización fijada (desde su doble dimensión resarcitoria/indemnizatoria) en el mínimo previsto para las infracciones muy graves (ex LISOS).
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que existen indicios de vulneración de DFFF en una decisión extintiva acordada en el contexto de una enfermedad de larga duración. Tras remitirse a los (tasados) supuestos a los que la Norma estatutaria vincula aquella postulada calificación, examina la Sala las previsiones que se contienen en la Ley 15/2022; advirtiendo sobre la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora. Cuestión que analiza desde el ámbito de la carga probatoria y desde la condicionante dimensión del relato fáctico, advirtiendo sobre los indicios de vulneración que concurren en un supuesto en el que al momento de finalización del periodo de llamamiento la situación de enfermedad de la trabajadora era conocida por quien no adoptó una medida disciplinaria (eficaz) que hubiera permitido valorar su carácter proporcionado como contra indicio ajeno a aquella situación. Siendo así que la carta se limita a alegar causas genéricas sobre el modo de ejecutar tareas laborales, ante la ausencia de toda justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial disciplinaria desvinculada de la probada situación de IT, se confirma la nulidad del despido; fijando los perjuicios por daños morales en función de los parámetros jurisprudenciales recogidos por el Tribunal.
Resumen: El recurrente sufrió un golpe durante un partido de fútbol el día 11 de diciembre de 2022, aunque haya algunas dudas sobre la fecha exacta, y ese golpe lo recibió en la parte posterior del hombro izquierdo. El problema para la eficacia -no ruptura del nexo causal- de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es doble: la zona afectada que, según el recurrente, fue la parte posterior del hombro izquierdo, y la baja por la incapacidad temporal lo fue por el diagnóstico de tortícolis; y el lapso de tiempo transcurrido entre el incidente en el campo de fútbol y la fecha de la baja, el 24 de febrero de 2023. El recurrente también trae a colación el apartado 2.f) del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".En los hechos probados no consta que el recurrente padeciese problemas cervicales anteriores que hubiesen podido resultar agravados por el incidente sufrido mientras desempeñaba su trabajo de futbolista. Es más, la hernia discal le fue diagnosticada por primera vez el día 30 de diciembre de 2022 en la resonancia que le fue realizada al recurrente en el Hospital Viamed Santa Elena.
Resumen: En un supuesto de impugnación de la contingencia común de la incapacidad temporal, el beneficiario ha interpuesto reclamación previa ante la Mutua, pero no se ha tramitado expediente alguno de determinación de la contingencia ante la entidad gestora, motivo por el que el Juzgado ha estimado la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, y sin entrar a analizar el fondo del asunto ha desestimado la pretensión deducida en la demanda por el beneficiario, que instaba la contingencia profesional. En el recurso la Sala avala este criterio indicando que no existe expediente administrativo, el que la parte demandante debió de instar, tal y como se le indicó por la Mutua, de manera que corresponde confirmar el criterio de la instancia ante la falta de tramitación previa administrativa.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda que interesaba se reconociese como contingencia determinante del proceso de IT accidente de trabajo y no enfermedad común, porque existe una diferencia esencial que se sitúa en la inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad, la cual no puede ser aplicada aunque las lesiones sufridas por el trabajador autónomo hayan sobrevenido en el tiempo y el lugar de trabajo, siendo preciso la evidencia de una efectiva conexión entre el evento causante del daño corporal y el trabajo realizado por cuenta propia, lo que en absoluto acontece en el caso analizado.